LEY 7.032 PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

 

SANTIAGO DEL ESTERO, 20 de Septiembre de 2011. (BOLETIN OFICIAL, 20 de Octubre de 2011 )
Vigentes

TEMA

 

DERECHOS HUMANOS-DERECHOS DE LA MUJER-VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-ADHESION PROVINCIAL-LEY NACIONAL



LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

GENERALIDADES

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA:35

ART. 1º.- Adhesión. Adhiérase la Provincia de Santiago del Estero en su parte dispositiva a la Ley Nacional Nº 26.485 "Para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres" en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Los Poderes del Estado Provincial en el ámbito de su competencia, adoptarán las medidas necesarias para implementar la conciencia de género, prevenir, sancionar y erradicar la violencia y toda forma de discriminación contra la mujer, priorizando la prevención, y garantizando la protección y asistencia integral de las víctimas, así como la promoción de la sanción y reeducación de los victimarios.

CAPITULO I Normas de Procedimiento (artículos 2 al 26)

ART. 2º.- Ámbito de aplicación. Las presentes normas de procedimiento serán aplicables a cualquier tipo y modalidad de violencia de las previstas en las Convenciones Internacionales incorporadas al Art 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la ley Nº 26.485.-

Ref. Normativas:
Constitución Nacional (1994) Art.75

ART. 3º.- Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo. En tal sentido se promoverá la celebración de convenios entre el Poder Judicial y los Consultorios jurídicos gratuitos con la finalidad de patrocinar a las mujeres aquí protegidas, los que deberán estar integrados
por profesionales sensibilizados en la temática de violencia.

ART. 4º.- Derechos de la víctima. La mujer víctima de violencia, gozará además de los derechos establecidos por los Códigos de Procedimiento y leyes concordantes, de lo siguiente:
a) A ser oída por las autoridades judiciales y administrativas competentes en cualquier etapa del proceso.
b) A ser patrocinada en forma gratuita por los defensores oficiales, pudiendo constituirse con su patrocinio en querellante particular o parte civil damnificada.
c) A que sean tenidas en cuenta sus circunstancias personales, como su condición de mujer campesina o aborigen, hijos a su cargo o situación laboral, a los fines de ser atendida con preferencia.
d) A obtener una respuesta oportuna y efectiva.
e) A la protección de su intimidad y de sus datos filiatorios, garantizando la confidencialidad de las actuaciones.
f) A participar en el procedimiento, recibiendo información sobre el estado de la causa.
g) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización.
h) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos.
i) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuerpo fuera del estricto marco de la orden
judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de género.
j) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.

ART. 5º.- Presentación de denuncia. Competencia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse en forma oral o escrita. Será competente el Juez del lugar con competencia en materia de familia. Si la presentación se hiciere ante juez incompetente, éste deberá
dictar las medidas preventivas urgentes que estime necesarias, debiendo luego girar la causa al juezcompetente. Los jueces con competencia que estuvieren de turno deberán habilitar días y horas inhábiles para este tipo de cuestiones.
En todos los casos se guardará reserva de identidad de la persona denunciante.

ART. 6º.- Remisión a la justicia penal. En los supuestos en los cuales de los hechos investigados surgiere la posible adecuación a un delito de acción pública según el Art. 71 del Código Penal, y luego de adoptadas las medidas preventivas urgentes, se deberán remitir las actuaciones respectivas a la
justicia penal de turno. En igual sentido se operará tratándose de delitos de acción dependiente de instancia privada, cuando la persona afectada así lo requiera expresamente.

ART. 7º.- Personas autorizadas para efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a).- Por la mujer afectada, por su representante legal o por cualquier persona a pedido de la agraviada.
Ésta última deberá en un plazo de 72 hs. de la presentación hecha a su favor ratificar la misma, no debiendo en la notificación que se realice identificar al denunciado ni la carátula del expediente y sólo contendrá el Juzgado o Fiscalía interviniente;
b).- Por la niña o la adolescente directamente o a través de su representante legal de acuerdo a lo establecido en la Ley 26.061y la 6.915.
c).- Por cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica, o la situación por la que estuviere atravesando le impidiere formularla;
d).- Cuando se trate de violencia sexual, el hecho será denunciable únicamente por la mujer que la haya padecido siempre que la misma fuese mayor de dieciocho años; caso contrario se deberá estar regido por la Ley 26.061 y la 6.915.

ART. 8º.- Obligatoriedad de la denuncia. La denuncia penal deberá ser formulada en forma inmediata y obligatoria por toda persona que con motivo o en ocasión de sus tareas en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, ya sea en el ámbito público o privado, tomaren conocimiento de que
una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieren constituir delito de acción pública.
Cuando la mujer fuere mayor de dieciocho años y se tratare de delito de abuso sexual, el profesional o funcionario interviniente estará supeditado a la decisión de la víctima respecto a la denuncia.

ART. 9º.- Exposición policial. En el supuesto de que al concurrir a un Destacamento o Comisaría Policial solamente se labrase una exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá remitirla a las autoridades judiciales competentes dentro de las 24 hs. En caso
de no dar cumplimiento con el plazo o cualquier otra obligación impuestos a los o las integrantes de la fuerza policial se deberá iniciar investigación sumaria interna por el departamento correspondiente.

ART. 10º.- Intervención Policial. Las seccionales o destacamentos policiales están obligados a recibir las denuncias por violencia familiar o de género mediante personal especializado y sensibilizado en la temática para evitar la revictimización de la persona, orientándola además sobre los recursos que la ley le acuerda así como los servicios administrativos y judiciales que tienen a su disposición.
La negativa a recibir denuncias por estos tipos de violencia dará lugar a las sanciones penales o administrativas que pudiere corresponder.

ART. 11º.- Obligaciones de los/as funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.

ART. 12º.- Medidas preventivas urgentes.
a) Cuando de las circunstancias surgiere la necesidad, el juez interviniente deberá dentro de las veinticuatro 24 horas de oficio o a petición de parte, ordenar inaudita parte y sin necesidad de requerir informe previo, una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades
de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5 y 6 de la ley Nº 26.485:
a.1) Prohibir el acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro o decomiso de las que estuvieren en su posesión, con inmediata denuncia al Registro Provincial de Armas;
a.4) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales y/o laborales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos;
a.5) Proveer las medidas conducentes para brindar a la víctima, al grupo familiar y/o a quien ejerce la violencia, cuando así lo requieran, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
a.6) Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas en el inciso "a", en los casos de violencia contra las mujeres y cuando se desarrolle en el ámbito intrafamiliar y en los casos que no constituya delito o que el/la Juez/a de Crimen hubiese dispuesto alguna de las medidas allí mencionadas, el/ la Juez/a de
Familia podrá ordenar, además, en el mismo plazo dispuesto precedentemente, las siguientes medidas:
b.1) Prohibir al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2) Ordenar la exclusión del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma, haciéndole entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante inventario;
b.3) Decidir el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4) En caso de que por decisión personal, la mujer que padece la violencia prefiera no regresar al domicilio, según lo dispuesto en el inciso anterior, se deberá ordenar a la fuerza pública el acompañamiento de la mujer al mismo a retirar sus efectos personales y laborales;
b.5) En el caso que correspondiere resolver fijación de cuota alimentaria, tenencia de hijos menores, régimen de visitas, ejercicio de la patria potestad, se aplicarán las normas específicas que rigen la materia.
b.6) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as por la madre;
b.7) Disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima. En caso de parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes personales de cada uno;
b.8) Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa;
b.9) Ordenar al presunto agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propio de la persona agredida;
b.10) Fijar provisionalmente una suma para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia para la vida diaria, en caso de ser necesario;
b.11) En caso de que la mujer víctima fuese menor de edad, el/la Juez/a deberá proceder conforme lo establecen las leyes 26.061 y provincial 6.915.
Tanto en los supuestos de los incisos "a" y "b" el/la Juez/a interviniente podrá ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

ART. 13º.- Facultades judiciales. El/la Juez/a podrá dictar una o más medidas a la vez, determinando la duración de las mismas, plazo que podrá ser prorrogado a su finalización si subsistieren las causas que dieron motivo a su dictado.

ART. 14º.- Notificación. La adopción de las medidas de protección debe notificarse inmediatamente al denunciado juntamente con el traslado de la presentación inicial, y puede ser apelada, en la forma y plazo del artículo 20.

ART. 15º.- Audiencia. El/la Juez/a deberá tomar personalmente una audiencia escuchando a las partes por separado, y en diferentes días a cada una a fin de evitar un reencuentro entre las mismas.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas (48) de adoptada alguna o algunas de las medidas del artículo 12 o si no se adoptara ninguna de ellas, desde que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor está obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado con auxilio de la fuerza pública.
Si la víctima fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo dispuesto por la Ley 26.061 y la 6.915.

ART. 16.- Informes. El/la Juez/a debe requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario especializado en la temática de violencia de género dependiente del Poder Judicial, a fin de estimar los posibles daños físicos, psíquicos, económicos o de otro tipo sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo de la misma y/o de su grupo familiar en caso de tratarse de violencia en el ámbito de la familia.
Este informe deberá remitirse dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas (48) hábiles desde su solicitud, a efectos de que se puedan aplicar otras medidas de las previstas en el artículo 12, interrumpir o hacer cesar alguna/s de la/s adoptada/s.
El/la Juez/a también podrá considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y su situación de peligro, evitando producir nuevo informes que la revictimice.
También podrá considerar informes de profesionales de otros Organismos del Estado u organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.

ART. 17º.- Prueba, principios y medidas. El/la Juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material.

ART. 18º.- Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.

ART 19º.- Acumulación de causas. En caso de reiteración de denuncias por hechos de violencia familiar o contra la mujer, o que los mismo guardaren conexidad, se procederá a la acumulación de las causas ante el juzgado competente en que se encuentre, la causa que esté más avanzado o la que se hubiere prevenido.

ART. 20º.- Sanciones. Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas por parte del agresor, el/la Juez/a de Familia o Civil que haya intervenido según el caso, podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:

a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el/la Juez/a deberá poner el hecho en conocimiento de la justicia de crimen de turno.

ART. 21º.- Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de algunas de las medidas preventivas urgentes o las que impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de DOS (2) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo. Las que dispongan la interrupción o el cese de las mismas se concederá en relación y con efecto suspensivo.

ART. 22º.- Seguimiento. Durante la tramitación de las causas que se hayan originado por violencia contra las mujeres el/la Juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas a través de la comparencia de las partes en forma separada al juzgado interviniente, con la frecuencia que se ordene. En las causas de violencia familiar dicho seguimiento también estará a cargo de la oficina de Violencia Doméstica y de la Mujer creada en el ámbito del Superior Tribunal de Justicia.

ART. 23º.- Registros. El Superior Tribunal de Justicia a través de la oficina de violencia domestica y de la mujer, llevará registros sociodemográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir semestralmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
El Superior Tribunal de Justicia elaborará estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.

ART. 24º.- Colaboración de organizaciones públicas o privadas.
El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.

ART. 25.- Exención de cargas. Las actas que justifiquen Estado de Familia y toda otra actuación fundada en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y Comercial en materia de costas.

ART 26.- Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil y Comercial, referidas al proceso sumarísimo.

CAPITULO II
Protocolos de atención de mujeres víctimas de violencia (artículos 27 al 35)

TITULO I Planes de colaboración (artículos 27 al 27)

ART. 27º.- Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género, que deberán implicar a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.
En desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.
Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado por el Ministerio de salud y Desarrollo Social de la Provincia. Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.
Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.

TITULO II Protocolo de Atención a las víctimas de violencia sexual (artículos 28 al 35)

ART. 28º.- En los casos de violencia sexual los efectores dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo social de la Provincia, están obligados a aplicar el protocolo de atención a víctimas de violencia sexual que consiste en proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, métodos de profilaxis post-exposición contra la hepatitis B, hepatitis C, tétano, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras enfermedades de transmisión sexual, aprobados por normas de organismos internacionalmente reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya tenido alguna situación de riesgo concreto.
Los profesionales de la salud deben evaluar la situación de exposición y la necesidad de aplicar el tratamiento o medicación solicitados. Los profesionales de la salud deben informar y asesorar a quienes soliciten dichas medidas preventivas sobre sus ventajas, inconvenientes y efectos secundarios; riesgos y consecuencias de su uso reiterado; métodos y tratamientos alternativos; métodos de prevención de embarazos, en su caso; y demás informaciones relevantes. Esta información debe ser brindada en términos claros y adecuados al nivel de comprensión de la persona solicitante, teniendo en cuenta sus características personales. En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la persona solicitante o de la víctima de violación, según el caso, a someterse a las medidas preventivas, debe figurar por escrito con su firma y la del médico tratante.

ART. 29º.- Incumplimiento. Los actos u omisiones de los profesionales y establecimientos obligados que impliquen restricción a lo dispuesto en el presente Título y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.

ART. 30º.- Sanciones. Los infractores a que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por autoridad competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción, siempre respetando el derecho de defensa y de debido proceso legal previo a la sanción, con:
a) Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios mínimo, vital y móvil;
b) En el caso de los profesionales, suspensión en el ejercicio de la profesión de 10 días a un mes.
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se puede incrementar hasta doce veces la sanción aplicada y si se tratare de un agente público que acumule tres o más sanciones tendrá lugar su baja por cesantía o exoneración según corresponda.

ART 31.- Reincidencia. Se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción posterior a que haya quedado firme la sanción anterior.

ART. 32º.- Destino de las multas. El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y utilizarse exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que genere la aplicación de la presente ley.

ART. 33º.- A fin de promover la protección integral de la mujer, se arbitrará en un plazo de ciento veinte (120) días la creación en la órbita del Poder Ejecutivo, de un Órgano Administrativo, con el rango que el mismo determine, integrado por un equipo interdisciplinario que concentrara el Tratamiento, Promoción y Prevención de la Violencia en cualquiera de sus formas y conforme lo establecido por la ley 26.485 Para la conformación del mismo se tendrá en cuenta los antecedentes y el perfil de todos/as quienes lo integren, focalizando el abordaje desde la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos.

ART. 34º.- Norma de transición: Para los caso previstos en el Art. 8º, será competente el Juez o Fiscal, de acuerdo al sistema procesal penal vigente al momento de su realización.

ART. 35º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

Dra. SANDRA GENEROSO Vicepresidente 1º - En Ejercicio de la Presidencia

Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA Secretario Legislativo - H. Legislatura